El Administrador de Condominios Como Representante Legal del Condominio

Un representante legal es una persona que actúa en nombre de otra, y en el caso de los Condominios, como persona jurídica, es necesario que cuente con esta representación, según los parámetros que establece el Reglamento Interno de dicho Condominio y de la Ley de Propiedad en Condominio.

Un representante legal es una persona que actúa en nombre de otra, ya sea en nombre de una persona natural o de una persona jurídica.

Los condominios, al ser personas jurídicas cuyo status es conferido por la ley, cuentan con una cédula jurídica y tienen que inscribirse ante la Sección de Condominios del Registro Público.

El Reglamento Interno de cada Condominio, es el que establece si el Administrador del condominio también ostenta la figura de representante legal o si es otra persona quien lo debe asumir; aunque generalmente, es el mismo Administrador quien posee esta representación, lo que le permite actuar en nombre del Condominio, para el cumplimiento y ejercicio de los derechos y obligaciones de dicho Condominio, y para que administre el inmueble según los intereses de los condóminos.

El tipo de poder que le otorga esta representación legal, dependerá de la escritura constitutiva del condominio y del Reglamento Interno, ya que puede ser por medio de un poder generalísimo sin límite de suma o un poder general sin límite de suma, según lo establece el Código Civil.

La diferencia entre un poder a otro, radica en la disposición que tiene sobre los bienes, ya que en el poder generalísimo sin límite de suma podrá vender, hipotecar, enajenar o gravar toda clase de bienes, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar otro tipo de actos propios (artículo 1253 del Código Civil)

Por otro lado, el artículo 1255 del Código Civil establece una lista taxativa de las facultades que se confieren, tales como la celebración de convenios y ejecución de actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes; arrendamiento, venta de bienes, entre otros.

No obstante, sin importar el tipo de poder,  el Administrador de Condominios debe ajustarse y actuar según lo establecido por la Asamblea de Condóminos, lo que no lo facultaría a disponer libremente de los bienes.

Como lo establece el artículo 1251 del Código Civil, ambos poderes, sea cual sea el caso especifico,  debe otorgarse en escritura pública, ante Notario Público, por medio de la protocolización del acta de Asamblea de Condóminos, en el cual se establece el cambio de administrador, el plazo y la asignación de este mandato legal.

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